El artículo 60 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal de 1981 establece que "la exigencia de responsabilidad civil y penal a los miembros del Ministerio Fiscal y la repetición contra los mismos por parte de la Administración del Estado, en su caso, se regirá, en cuanto les sea de aplicación, po lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y Magistrados."
Acudiendo a esa regulación puede concluirse que todo Fiscal puede responder civilmente, de modo directo, por los daños y perjuicios causados en el ejercicio de sus funciones (arts. 411 a 413 LOPJ y 266.1 y 403.2 LECiv) y, en los casos de que la Administración de Justicia, tras responder patrimonialmente en uno de los tres supuestos admitidos por las leyes, decida ejercer la acción de regreso o repetición contra el fiscal causante de la misma (art. 296 LOPJ).
Si la reclamación es directa contra el fiscal responsable, el plazo para ejercitar la acción será el mismo que el previsto para las acciones de responsabilidad civil aquiliana, esto es, un año (art. 1968.2 CC) desde que el agraviado conociera el acto que le causó el perjuicio.
A ello se suma la responsabilidad civil ex delicto. exigible en el proceso penal seguido contra el fiscal por delito o falta cometido en el ejercicio de su cargo. |